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La obligación legal de eliminar barreras arquitectónicas. blog de Ubicae Administrador de Fincas en Boadilla del Monte y Madrid
En los últimos años, la accesibilidad universal ha pasado de ser una cuestión de cortesía social a un mandato legal y ético. Las comunidades de propietarios se enfrentan con frecuencia a dilemas sobre la obligación legal de eliminar barreras arquitectónicassobre y de cómo adaptar sus edificios a las necesidades de personas mayores o con discapacidad.
 
      • ¿Cuándo es obligatorio instalar un ascensor?
      • ¿Puede optarse por un salvaescaleras?
      • ¿Quién debe pagar las obras?
 
En este artículo analizamos, desde la perspectiva de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y la jurisprudencia, las principales respuestas y soluciones prácticas a estas cuestiones.
 
 

La obligación legal de eliminar barrereas arquitectónicas

Accesibilidad en comunidades de propietarios: obligaciones, límites y soluciones prácticas

El punto de partida se encuentra en el artículo 10.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece la obligatoriedad de realizar las obras necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, especialmente cuando las soliciten propietarios donde residan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años.

Estas obras son obligatorias y no requieren acuerdo previo de la Junta, siempre que el coste anual repercutido a cada propietario —una vez descontadas ayudas o subvenciones— no supere las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Si la inversión excede este límite, existen dos alternativas:

  1. Que los solicitantes asuman la diferencia.
  2. Que la Junta apruebe la obra por mayoría del total de cuotas y propietarios (art. 17.2 LPH).

En consecuencia, todas las comunidades están obligadas, al menos, a realizar las actuaciones que entren dentro de este marco económico, independientemente de que existan o no vecinos con discapacidad en la finca.

¿Quién debe pagar las obras de accesibilidad?

Una de las cuestiones más controvertidas es la participación de los locales comerciales y garajes en los gastos. La jurisprudencia, y en particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019, ha dejado claro que las obras de accesibilidad no se equiparan a las de conservación.

Esto significa que, incluso si los estatutos exoneran a los locales de pagar el mantenimiento del ascensor, sí deben contribuir a las obras de adaptación del mismo a la cota cero o a la instalación de nuevos dispositivos que garanticen la accesibilidad. Solo en caso de que impugnen judicialmente el acuerdo —y obtengan una resolución favorable— podrían evitar el pago, aunque las probabilidades de éxito son bajas.

 

El papel de la Junta de Propietarios y la necesidad de informes técnicos

Aunque el artículo 10 LPH permite realizar obras sin acuerdo previo, en la práctica la Junta suele tener un papel esencial. El artículo 10.2 exige que sea el órgano colegiado quien apruebe la distribución de la derrama y los plazos de pago. Además, conviene que la Junta determine si las obras son realmente necesarias, salvo que la Administración las imponga o se trate de una actuación urgente.

En este contexto, los informes técnicos resultan fundamentales. Ante la solicitud de una rampa, un ascensor o una plataforma salvaescaleras, es recomendable que la comunidad encargue un informe a un arquitecto o técnico independiente que determine la viabilidad, el coste y las posibles alternativas.

Por ejemplo, en un caso real planteado en una comunidad de 15 viviendas y 35 garajes, dos propietarios mayores de 70 años solicitaron la instalación de un tercer ascensor que conectara el garaje (-1) con la planta baja (0). Aunque la ley ampara su petición, la comunidad debía valorar opciones más económicas, como un salvaescaleras, que podía costar entre 8.000 y 10.000 euros, frente a los 50.000 a 100.000 euros de un ascensor tradicional.

La decisión final debe equilibrar viabilidad técnica, proporcionalidad económica y cumplimiento legal.

Ascensor o salvaescaleras: decisiones técnicas y jurídicas

Elegir entre un ascensor y un salvaescaleras no es solo una cuestión de presupuesto, sino también de adaptación al entorno y funcionalidad. La instalación de un ascensor implica obras estructurales, licencias municipales, dirección de obra y coordinador de seguridad. Además, puede requerir intervenir en elementos estructurales como el forjado, lo cual eleva los costes y complica la aprobación comunitaria.

En cambio, los salvaescaleras —ya sean de silla o de plataforma— constituyen una alternativa más económica y rápida de instalar, especialmente útil en tramos cortos o cuando el espacio es limitado. No obstante, su idoneidad depende de la morfología de la escalera, del espacio libre y del uso que se prevea (personas en silla de ruedas, mayores, etc.).

Desde el punto de vista legal, ambos sistemas cumplen con los requisitos de accesibilidad si permiten la comunicación con el exterior, según el espíritu del artículo 10.1.b LPH. Por tanto, si una solución técnica menos costosa satisface las necesidades del solicitante, la comunidad puede optar por ella sin vulnerar la ley.

  

Procedimientos de aprobación y votaciones

Cuando las obras exceden el límite económico de las doce mensualidades, la aprobación debe realizarse por mayoría de propietarios y cuotas de participación (art. 17.2 LPH).

Sin embargo, pueden darse situaciones complejas, como en fincas con pocos propietarios o coeficientes desiguales. Si en una Junta no se alcanza la mayoría necesaria, cualquiera de las partes puede solicitar al juez un juicio de equidad (art. 17.7 LPH), para que determine la solución más justa sin necesidad de impugnación formal del acuerdo.

Este mecanismo, aunque poco conocido, evita bloqueos comunitarios en cuestiones de accesibilidad, donde suele primar el interés general sobre el individual.

Reparaciones necesarias vs. obras de mejora

Otro aspecto que genera confusión es distinguir entre obras necesarias y obras de mejora.
El artículo 10 LPH considera necesarias las que garanticen la conservación, seguridad, habitabilidad y accesibilidad del inmueble. En cambio, el artículo 17.4 establece que las mejoras solo pueden aprobarse por tres quintas partes de propietarios y cuotas, y que los disidentes no están obligados a pagarlas si el coste supera tres mensualidades ordinarias.

Por tanto, la calificación de la obra debe quedar clara en el acta de la Junta. Si se considera “mejora”, los disidentes pueden quedar exonerados; si se considera “necesaria”, todos deberán contribuir. La jurisprudencia (AP Guipúzcoa, 2015; AP Granada, 2011; AP Madrid, 2004) ha reiterado la importancia de esta distinción, ya que de ella depende la validez del reparto de gastos.

    El papel del presidente y las actuaciones urgentes

    En principio, el presidente no puede ordenar obras por su cuenta, salvo en casos de extrema urgencia o peligro. Si lo hace sin causa justificada, podría ser responsable de los costes. Solo en casos de obligación administrativa o riesgo inminente, la actuación unilateral se considera válida, siempre que luego se informe a la Junta y se justifiquen los motivos.

    En general, lo recomendable es someter siempre las decisiones a acuerdo comunitario, aunque la ley permita prescindir de él en determinadas situaciones. Ello evita conflictos y garantiza la transparencia en el reparto de gastos.

     

    Subvenciones y ayudas públicas

    Un aspecto que a menudo se pasa por alto es la existencia de ayudas públicas para la eliminación de barreras arquitectónicas. Si las subvenciones cubren al menos el 75 % del importe de la obra, la comunidad está obligada a realizarla, incluso aunque exceda el límite económico previsto.

    Por tanto, antes de desestimar una actuación por su coste, conviene consultar las convocatorias autonómicas o municipales de ayudas a la accesibilidad, ya que pueden hacer viable un proyecto que de otro modo sería inviable económicamente.

    Accesibilidad: un derecho y una inversión

    Más allá de la obligatoriedad legal, la accesibilidad representa una inversión en valor y calidad de vida. Un edificio accesible no solo facilita el día a día de las personas mayores o con movilidad reducida, sino que incrementa el valor patrimonial de las viviendas y mejora la convivencia.

    La tendencia normativa y social apunta a que, en el futuro, la accesibilidad será un requisito indispensableen cualquier inmueble. Por eso, adaptar los edificios antiguos no es una carga, sino una oportunidad para hacerlos más habitables y sostenibles.

    Conclusión:

    La supresión de barreras arquitectónicas es un deber legal, pero también una muestra de responsabilidad comunitaria. La Ley de Propiedad Horizontal ofrece un marco flexible que permite equilibrar las necesidades de accesibilidad con la capacidad económica de los propietarios.

    Frente a la disyuntiva entre instalar un ascensor o un salvaescaleras, lo esencial es analizar la viabilidad técnica, el coste proporcional y el cumplimiento del derecho a la accesibilidad universal. Con el asesoramiento técnico adecuado y una interpretación razonable de la normativa, las comunidades pueden encontrar soluciones que sean justas, seguras y beneficiosas para todos.

    Si necesitas ayuda en tu comunidad, y necesitas ampliar información sobre este tema, puedes contactar con nosotros, somos especialistas en la materia. Llámanos para ampliar información, consulta con Ubicae Fincas .

    Noelia Mochales

    Noelia Mochales

    Administradora de Fincas en Boadilla del Monte y Madrid

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